SCJN Dictamina que ahora los salarios podrán estar sujetos a embargo por deudas civiles y mercantiles
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los salarios de los trabajadores pueden ser embargados para el pago de deudas de carácter civil y mercantil, pero limitó la medida a 30 por ciento del excedente del salario mínimo.
Al resolver la contradicción de tesis 422/2013, por mayoría de cuatro votos a uno, los ministros de la Segunda Sala de la SCJN llegaron a esa conclusión de una revisión sistemática e integral de la Constitución y de la legislación civil y laboral.
En su resolución, recordaron que la propia ley permite el embargo de los salarios de los trabajadores en casos excepcionales, como el pago de pensiones alimenticias, única hipótesis donde la medida puede alcanzar hasta el 100 por ciento del salario.
Las diferentes tesis de los tribunales colegiados entraron en contradicción porque interpretaron y aplicaron de manera diferente las normas que rigen estas controversias.
En el caso de la Constitución, la Fracción VIII del Apartado A del Artículo 123 establece que el salario no puede ser sujeto de embargo, compensación o descuento alguno, pero se refiere expresamente al salario mínimo.
Luego en la legislación laboral que resulta aplicable porque es la que regula la relación entre patrones y trabajadores establece en el Artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados.
Lo anterior salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente y advierte que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Adicionalmente, en la legislación civil que norma las relaciones entre particulares el Artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que en los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante.
Bajo este marco normativo unos tribunales civiles y del trabajo entendieron que los salarios de los trabajadores son inembargables todos, no sólo el equivalente al salario mínimo, y que los patrones no estaban obligados a cumplir cualquier orden judicial en contrario.
Empero otros entendieron que la inembargabilidad se reducía al salario mínimo, y los excedentes sí podía ser secuestrados para el pago de deudas civiles y mercantiles.
Con su resolución, los ministros de la SCJN se acercaron más a esta segunda posición, al considerar que sólo el equivalente al salario mínimo está exento de embargo, aunque limitaron al 30 por ciento del excedente el monto que puede ser secuestrado para el pago de las deudas civiles y mercantiles.
Un caso especial es el que se refiere a las pensiones alimenticias, ya que en función de las necesidades insoslayables de los dependientes alimentarios se permite, como excepción, que el embargo de los salarios no tenga límite y puede llegar incluso al cien por ciento.
Con esta resolución, los ministros debieron establecer también que, en el caso de que el salario del trabajador ya esté gravado previamente con una pensión alimenticia, el secuestro para el pago de deudas civiles y mercantiles debe limitarse también al 30 por ciento pero del excedente que queda luego de descontar el salario mínimo y el monto de la pensión alimenticia.
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